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Acción protectora de
los Empleados de Hogar
Prestación económica
por Incapacidad Temporal
por César Gala Vallejo
03.10.2004
Los empleados de hogar constituyen hoy
un grupo social o colectivo cuya importancia pone de manifiesto
el propio Estatuto de los Trabajadores al incluirle dentro
de las relaciones laborales de carácter especial previstas
en su artículo 2º) y reguladas en el Real Decreto
1424/1985 de 1 de agosto.
Este
Real Decreto, en su art. 1º, al fijar el ámbito
de aplicación de la relación laboral especial
del Servicio del Hogar Familiar expresa que se considera como
tal "la que concierta el titular del mismo como empleador
y la persona que dependientemente y por cuenta de aquél
presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar
familiar". Y añade que "el objeto de esta relación
laboral son los servicios o actividades prestadas para la
casa en cuyo seno se realiza, pudiendo revestir cualquiera
de las modalidades domésticas, así como la dirección
o cuidado del hogar en su conjunto o alguna de las partes,
el cuidado o atención de los miembros de la familia
o de quienes convivan en el domicilio, así como los
trabajos de guardería o jardinería, conducción
de vehículos y otros análogos, en los supuestos
en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas
domésticas".
El mismo Real Decreto especifica también
las relaciones y trabajos que quedan fuera del ámbito
de dicha relación laboral del Servicio del Hogar Familiar,
así como las relaciones que con carácter general
quedan excluidas. Refiriéndose a estas últimas,
dice que "son aquéllas en las que falta alguno de
los presupuestos configuradores de su naturaleza jurídico-laboral,
como la remunerabilidad, la dependencia y la ajenidad"
Y establece asimismo como presunción
"iuris tantum" es decir salvo prueba en contrario,
que dichos presupuestos "no concurren en las relaciones
de colaboración y convivencia laboral, como las denominadas
'a la par', mediante las que se prestan algunos servicios
como cuidado de niños, la enseñanza de idiomas
u otros comprendidos en el art1º.4, siempre y cuando
estos últimos tengan carácter marginal, a cambio
de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos".
Los empleados de hogar o trabajadores al servicio
del hogar familiar presentan, como se ve, por propia definición
y por su condición jurídica, ciertas connotaciones
y singularidades que les diferencia de los demás trabajadores
por cuenta ajena. De ahí su ausencia de la relación
laboral ordinaria y la especialidad de su Régimen de
Seguridad Social.
PLANTEAMIENTO POSITIVO. NORMAS REGULADORAS
Dentro del Sistema de la Seguridad Social
el Régimen Especial de Empleados de Hogar reviste hoy
una gran relevancia, no y sólo cuantitativamente, pues
según datos oficiales pasan de doscientas mil personas
en alta laboral y con efectos de cotización incluidas
en su campo de aplicación, por encima de las que figuran
en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar
y para la Minería del Carbón, siendo, además,
por la naturaleza intrínseco-laboral de las relaciones
entre el titular de la familia o empleador y el empleado de
hogar, relaciones en las que concurren peculiaridades que
no se dan en los otros grupos, tales como la mutua confianza,
o el hecho, por otra parte, de verse proyectadas en ellas
ciertos derechos constitucionales como los relativos a la
propia intimidad, sea la estrictamente personal o la ya puramente
familiar.
El ordenamiento normativo del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar
se halla contenido, según se desprende de lo expuesto,
en el ya citado Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, cuyo
artículo 1º, bajo el título "Normas Reguladoras"
dispone que "El Régimen Especial de los Empleados de
Hogar previsto en el apartado 2) del número 2 del artículo
10 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio
de 1944, se regirá, de conformidad con lo establecido
en dicha Ley, por el Título 1 de la misma, por el presente
Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo,
así como por las restantes normas generales de obligada
observancia en el Sistema de la Seguridad Social".
Serán de aplicación supletoria
-añade- "las normas reguladoras del Régimen
General, con las adecuadas adaptaciones a los conceptos de
cabeza de familia y empleado de hogar".
SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL
El art. 38 de la LGSS, con la redacción
dada por leyes posteriores, singularmente por la Ley 52/2003,
de disposiciones específicas en materia de Seguridad
Social, dice: "1. La acción protectora del sistema
de Seguridad Social comprenderá:
- a) la asistencia sanitaria...
- b) la recuperación
profesional (...)
- e) las prestaciones
económicas en situaciones de incapacidad temporal...
etc.
Esta prestación tiene por
objeto cubrir la ausencia de ingreso o vacío económico,
total o parcial, producido por una baja temporal en el trabajo,
ocasionada por una enfermedad o un accidente, que imposibilitan
al trabajador para seguir desempeñando su actividad.
Según la Ley, tendrán la consideración
de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
- a) las debidas a enfermedad
común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo,
mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la
Seguridad Social y esté impedido para el trabajo,
con una duración máxima de doce meses, prorrogables
por otros seis meses cuando se presuma que durante ellos
pueda el trabajador ser dado de alta médica.
- b) Los períodos de observación
por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja
en el trabajo durante los mismos, con una duración
máxima de seis meses, prorrogables por otros seis
cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico
de la enfermedad.
A efectos del período máximo
de duración de la situación de incapacidad temporal
que se señala en el apartado a) del número anterior,
y de su posible prórroga, se computarán los
de recaída y observación.
Y en el artículo 129, expresa que la
prestación económica en las diversas situaciones
constitutivas de incapacidad temporal "consistirá
en un subsidio a un tanto por ciento sobre la base reguladora,
que se fijará y se hará efectivo en los términos
establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para
su desarrollo".
BENEFICIARIOS, REQUISITO GENERAL Y CONDICIONES
PARTICULARES
Serán beneficiarios del subsidio por
incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen
Especial que reúnan las siguientes condiciones:
- a) en caso de enfermedad común,
que hayan cumplido un período de cotización
de ciento ochenta días dentro de los cinco años
inmediatamente anteriores al hecho en que se produzca la
baja por tal causa.
- b) En caso de accidente, no se exigirá
período previo de cotización.
NACIMIENTO Y DURACION DEL DERECHO AL SUBSIDIO
En el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Empleados de Hogar el subsidio por incapacidad
temporal se abonará a partir del vigesimonoveno día
de la baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el
accidente, mientras el beneficiario se encuentre en dicha
situación, y tendrá una duración máxima
de 12 meses prorrogables por otros 6 cuando se presuma que
durante ellos el trabajador puede ser dado de alta médica
por curación. Para la determinación del período
máximo se computarán los de recaída y
de observación de un mismo proceso patológico,
aunque se hubieren producido períodos de actividad
laboral, siempre que estos sean inferiores a seis meses. Para
que una vez alcanzados los doce meses pueda prorrogarse la
prestación, será necesario que el parte de confirmación
de la baja vaya acompañado de un informe médico,
en el que se describan las dolencias padecidas por el interesado
y las limitaciones de su capacidad funcional, así como
la presunción de que, dentro del período subsiguiente
de seis meses, aquél puede ser dado de alta por curación.
El informe médico a que se refiere
el párrafo anterior será formalizado por los
servicios médicos del correspondiente Servicio Público
de Salud.
PÉRDIDA O SUSPENSION DEL DERECHO
El derecho al subsidio por incapacidad temporal
podrá ser denegado, anulado o suspendido:
- a) cuando el beneficiario haya
actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha
prestación.
- b) cuando el beneficiario trabaje
por cuenta propia o ajena.
También podrá ser suspendido
el derecho cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace
o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
EXTINCION DEL DERECHO
El derecho al subsidio se extinguirá:
por el transcurso del plazo máximo establecido para
la situación de incapacidad temporal de que se trate
por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin
declaración de incapacidad permanente; por haber sido
reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión
de jubilación, o por fallecimiento.
Cuado la situación de incapacidad temporal
se extinga por el transcurso del plazo máximo se examinará
necesariamente, dentro de los tres meses siguientes, el estado
del incapacitado a efectos de su calificación, en el
grado que corresponda, como incapacitado permanente.
PRESTACION ECONOMICA, CUANTIA
La prestación económica por
incapacidad temporal de los empleados de hogar consistirá
en un subsidio equivalente al 75% de la base reguladora, cuyo
cobro no se comienza a percibir hasta el vigésimonoveno
día después de la baja. Dicha base reguladora
consistirá en el cociente de dividir la base de cotización
del trabajador del mes anterior a la fecha de baja por el
número de días a que corresponde dicha cotización.
EXPEDICION Y TRAMITACION DE PARTES
En los procesos de incapacidad temporal correspondientes
a trabajadores afiliados al Régimen Especial de Empleados
de Hogar, corresponderá a los interesados remitir a
la entidad gestora la copia de los partes médicos de
baja, de confirmación de la baja o de alta, utilizando
para ello la copia destinada a la empresa.
La remisión de los indicados partes
se efectuará, como máximo, en el plazo de cinco
días desde que fue expedido el parte.
El pago de la prestación se efectúa
directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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