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De la contratación
temporal en fraude de ley,
a la concatenación de contratos temporales
por Pablo Martínez Botello,
Graduado Social
Las estadísticas sobre empleo
vienen a desvelar un uso, digamos, desmedido y no cumplidor
con la normativa de contratación temporal y de duración
determinada. Para limitar la utilización sucesiva de
contratos temporales, el legislador introdujo una nueva herramienta
en la legislación social, modificando el artículo
15.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T).
Así nació la comúnmente denominada concatenación
limitada de contratos temporales.
Con carácter preliminar, resulta
necesario hacer una serie de precisiones. La modificación
del apartado 5, del artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores, que analizaremos más adelante, se refiere
a los contratos temporales legales, pues, para los no legales,
o celebrados en fraude de ley, la norma estatutaria ya contemplaba
consecuencias jurídicas.
Así, el artículo 15.3 del E.T.
dispone: Se presumirán por tiempo indefinido los contratos
temporales celebrados en fraude de ley: es decir, todos aquellos
contratos causales temporales (formativos, relevo...), o de
duración determinada (obra o servicio determinado,
eventuales o de interinidad) en los que su causa no quede
realmente justificada y acreditada.
No vamos a entrar aquí a valorar cuáles
son los supuestos que hacen válido el uso de estas
formas contractuales, pues no es el objeto de este trabajo,
ni tampoco valorar la prolífera jurisprudencia que
aclara y delimita su uso. Solamente precisar, que los efectos
jurídicos de la concatenación de contratos no
se refiere a aquellos contratos realizados en fraude de ley,
ilegales; sino a los contratos temporales o de duración
determinada legal.
Ahora ya estamos en disposición de
entrar a valorar la nueva figura jurídica de la concatenación.
La Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del empleo, BOE del 30 de diciembre,
dio una nueva redacción al artículo 15.5 del
E.T., con el siguiente tenor literal:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un
período de treinta meses hubieran estado contratados
durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin
solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo
con la misma empresa, mediante dos o más contratos
temporales, sea directamente o a través de puesta a
disposición por empresas de trabajo temporal, con las
mismas o diferentes modalidades contractuales de duración
determinada, adquirirán la condición de fijos.
Atendiendo a las peculiaridades de cada
actividad y a las características del puesto de trabajo,
la negociación colectiva establecerá requisitos
dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos
de duración determinada con distintos trabajadores
para desempeñar el mismo puesto de trabajo, cubierto
anteriormente con contratos de ese carácter, con o
sin solución de continuidad, incluidos los contratos
de puesta a disposición realizados con empresas de
trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no será
de aplicación a la utilización de contratos
formativos, de relevo e interinidad.
Primeramente, los efectos de la concatenación
no se irradian a los contratos de relevo, formación,
prácticas y de interinidad.
En segundo lugar, la concatenación
se refiere a contratos efectuados con un mismo trabajador,
salvo que el convenio colectivo establezca que se tengan en
cuenta los realizados con distintos trabajadores para un mismo
puesto de trabajo. (2)
Este nuevo régimen jurídico
resulta de aplicación a los contratos celebrados a
partir del 15 de junio de 2006. Y respecto a los contratos
suscritos con el trabajador con anterioridad, a los efectos
del cómputo del numero de contratos, se tomará
en consideración el vigente a 15 de junio de 2006 (Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 43/2006).
Aunque, a efectos de seguridad jurídica,
la nueva redacción del número 5 del artículo
15 del E.T. debería ser matizada por la jurisprudencia
y tamizada por la doctrina.
Varias son las cuestiones sometidas a discusión.
- ¿Qué alcance tiene
la expresión adquirirán la condición
de trabajadores fijos? ¿Por reconocimiento del
empresario, por acta de la Inspección de Trabajo,
por sentencia judicial o por prueba de presunciones?
- ¿Cómo se ha de computar el
período de referencia de los 30 meses, ininterrumpidos?
¿Desde cualquier fecha hacia atrás?
- ¿Cómo hemos de computar la
carencia de 24 meses, por días incluyendo los periodos
suspensivos? 4
- ¿Qué se ha de entender por
puesto de trabajo? No se cita el concepto de categoría
profesional -quizás con intención- El mismo
puesto de trabajo suele implicar misma categoría,
pero dependerá de qué es lo que se ha querido
realmente decir con puesto de trabajo; y, sin duda, esto
suscitará problemas interpretativos.
- ¿El concepto de puesto de trabajo
recogido en este artículo, lo debemos entender desde
el punto de vista físico, geográfico, funcional
o una mezcla de todos ellos?
Resulta plausible pensar que la no inclusión,
por parte del legislador, del término categoría
profesional, tenga su fundamento en evitar el que se hagan
sucesivos contratos para un mismo puesto o similar, pero identificando
una categoría diferente, con objeto de eludir el encadenamiento.
Aunque en Derecho, los contratos son lo que son y no lo que
las partes dicen.
Afecta tanto a los contratos realizados directamente
por la empresa, como los servicios prestados a través
de empresas de trabajo temporal. Lo contrario dejaría
una puerta abierta al fraude.
Opera cuando hay más de un contrato,
no cuando es uno sólo.
Para vernos afectados por el artículo
15.5 del E.T., el trabajador deberá haber sido contratado
para el mismo puesto de trabajo. Y este concepto, el de puesto
de trabajo, es, a nuestro juicio, la clave para valorar si
hay o no concatenación de contratos.
-
¿Es el puesto
de trabajo un lugar físico? (valoración
locativa).
-
¿Se debe tener en cuenta que los
servicios se presten, en cada contrato, en diferentes
centros de trabajo? (valor geográfico).
-
¿O se debe entender como el conjunto
de labores o funciones que desarrolla el trabajador? (valoración
funcional).
Quizás, lo más prudente y razonable
es considerar que habría que tener en cuenta todas
las valoraciones conjuntamente, de manera que tuviéramos
mayores referencias para decidir sí el trabajador ha
prestado sus servicios bajo los distintos contratos en el
mismo puesto de trabajo o no.
El atemperar la utilización sucesiva
de contratos temporales, en este caso legales, se enmarca
dentro del principio de estabilidad en el empleo.5 Principio
que, a nuestro juicio, inspira la modificación del
citado artículo 15 de la norma estatutaria.
De una lectura entre líneas pudiera
deducirse que cuando un trabajador lleva desarrollando un
mismo trabajo en una empresa durante más de veinticuatro
meses, con más de un contrato de trabajo,6 -en un marco
de referencia de 30 meses- esos trabajos son considerados
estables, y por tanto fuera de la causalidad de la eventualidad
o la obra o servicio determinado.
Sin embargo, sobre todo en el caso del servicio
determinado, queda por ver sí estos contratos por obra
(cuando sean más de uno, y tengan realmente una sustantividad
propia cada uno de ellos) van a considerarse fijos.
En este último supuesto, esperemos
que la jurisprudencia nos aporte luz. Como apunte, quizás
el considerar en su conjunto las valoraciones, locativa, geográfica
y funcional del puesto de trabajo, junto con el contenido
real de los trabajados realizados, y más aún,
si estos responden a un servicio u obra autónoma, nos
desvelarán si nos encontramos o no ante el mismo puesto
de trabajo, y más aún, cuando el contrato por
obra o servicio determinado es genuino y real, sí el
puesto de trabajo de cada contrato es consustancial y autónomo
al propio contrato; de manera que los contratos por obra o
servicio determinado legales, quedarían fuera de los
efectos de la concatenación, al desempeñar el
trabajador, en cada uno de los contratos, puestos de trabajos
diferentes.
Un uso racional y adecuado de las modalidades
de contratación temporal y de duración determinada,
no harían necesario el arbitrar entelequias jurídicas
que, sin duda, introducen cierta inseguridad en las relaciones
laborales.
1. Primero con el Real Decreto-Ley 5/2006,
de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del empleo,
y más tarde, con la misma denominación, a través
de la Ley 43/2006, 29 de diciembre.
2. Trabajadores no dados de alta en la
Seguridad Social y contratos celebrados en fraude de ley,
respectivamente.
3. Habilitación que la Ley 43/2006,
por medio de la nueva redacción del artículo
15 del E.T., deja a la negociación colectiva.
4. Sempere Navarro
5. Presunción del contrato de
trabajo por tiempo indefinido (Art. 8 E.T.), V.S la excepción
que suponen los contratos causales de duración determinada
o formativos, y en algún supuesto los temporales de
fomento del empleo, como es, actualmente, el caso del contrato
temporal de uno a tres años para trabajadores discapacitados
(Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006).
6. Por cierto, la duración máxima
de los contratos formativos.
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