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Los Graduados Sociales ante la Jurisdicción Social
y el Recurso de Suplicación
por José Muñoz Arribas, Abogado y Graduado Social
Con las reformas introducidas, se da un paso más y muy significativo en las Funciones y Competencias Profesionales de los Graduados Sociales, lo que obligará a modificar y adaptar las Normas Vigentes Colegiales a esta nueva realidad.
Para entender la presencia del Graduado Social en la actualidad, en los procesos de trabajo, rompiendo el monopolio que en el Orden Jurisdiccional han venido ostentando y ostentan en la actualidad Abogados–Procuradores, salvo expresamente en el Orden Jurisdiccional Social con las limitaciones que luego veremos, resulta necesario hacer una revisión histórica por pequeña que sea, hasta llegar a la LOPJ de 1985 con sus posteriores reformas, por cuanto que es a partir de dicho momento cuando se produce el reconocimiento legal y pleno de las facultades del Graduado Social en el Orden Jurisdiccional Social, frente a un período anterior iniciado en 1945, donde se producía un reconocimiento de hecho o consentido en la práctica, pero en todo caso reglamentario y limitado.
Un paso más de la presencia de los Graduados Sociales en el Orden Jurisdiccional Social, se viene a dar con la Ley 13/2009 de 3 de Noviembre y reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, en lo referente al Recurso de Suplicación, materia vedada al Graduado Social hasta la promulgación de la citada Ley.
Antes de abordar las reformas introducidas por la citada Ley, en el Procedimiento Laboral, parece obligado hacer una pequeña reseña de la evolución producida desde 1925 en que se crean las Escuelas Sociales hasta nuestros días.
Esta reseña debe partir de cuatro antecedentes, en el período comprendido desde 1925 hasta 1945.
Las modificaciones introducidas en la L.P.L., en expresa referencia a los Graduados Sociales suponen de una parte, nuevas competencias profesionales y de otra la confirmación de las adquiridas a lo largo de los años, ante el Orden Jurisdiccional Social.
Hay que resaltar que la implantación de la nueva Oficina Judicial, conlleva una reforma de la legislación procesal que no solo afecta a la L.P.L., sino por el contrario, afecta a todas las leyes procesales.
De las modificaciones introducidas la de más hondo calado es sin duda alguna, la que permite a partir de la entrada en vigor de la Ley, la firma del recurso de suplicación por parte de los graduados sociales.
En el preámbulo de la Ley, último párrafo, punto 3, se dice “Ahora se elimina el requisito de intervención preceptiva de Letrado para el recurso de suplicación, con lo que se adapta la norma legal a la realidad social”.
- a) Los precedentes del Instituto de Reformas Sociales, cuya Sección de Cultura Social se incorporaría al Ministerio de Trabajo. (1)
- b) El nacimiento de las Escuelas Sociales (1925) en un momento en que comienza a gestarse un incipiente Derecho del Trabajo, siendo las escuelas sociales dependientes del Ministerio de Trabajo, Organismo que va a ir desarrollando la Legislación Social. (2)
- c) La inexistencia de una Jurisdicción Social, que no sería efectiva con ciertas peculiaridades, hasta la creación de la Magistratura de Trabajo en 1938, con los precedentes de los Tribunales Industriales y Comités Paritarios. (3)
- d) Una primera norma Procesal Laboral, (Decreto de 1945) emanada como todo lo anterior del Ministerio de Trabajo. (4)
Estos antecedentes son en nuestra opinión fundamentales para entender la irrupción de los Graduados Sociales, tanto en los procedimientos de Conciliación Sindical como en los procedimientos judiciales derivados del Contrato de Trabajo y de la Seguridad Social.

La representación procesal. Inicios.
En 1945, cuando aún no hay una norma reguladora de las competencias profesionales de los Graduados Sociales, (habrá que esperar a 1950) ni existe una organización colegial propiamente dicha, se publica el Decreto de 13 de Abril en cuyo artículo 2 se hace una expresa mención a los Graduados Sociales. (5)
Es sin duda alguna el inicio de la representación procesal, si bien limitada, a los “procedimientos de oficio” que afectasen a más de 10 trabajadores.
La Orden de 28 Agosto de 1970
El Reglamento de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales aprobado por Orden Ministerial de 21 de Mayo de 1956, permitió por razón de su disposición adicional aprobar el nuevo Reglamento en cuyo Capítulo Primero, venían a regularse en detalle el “Cometido” de estos profesionales dentro del epígrafe “Funciones de los Graduados Sociales”. (6)
Esta norma preconstitucional se ha mantenido hasta nuestros días, regulando el ejercicio profesional con las competencias propias de los Graduados Sociales en espera de un Estatuto Profesional al que se hace mención en posteriores normas actualmente vigentes.
En lo que se refiere al ejercicio profesional en el Orden Jurisdiccional Social hay que estar a lo previsto en el artículo 1º, apartado f):
“Comparecer en nombre de las empresas, de los trabajadores y de los particulares ante los organismos sindicales de conciliación, así como representarles en los casos que expresamente lo autoricen las Leyes, ante las Magistraturas de Trabajo”
La representación procesal. 2ª parte.
Si en 1945, tenemos la primera referencia expresa a la representación de los Graduados Sociales en los procesos de trabajo, ha de tenerse en cuenta determinados precedentes como son:
- a) La Ley de Jurados Mixtos de 16 de Julio de 1935.
- b) La fecha de creación de las Magistraturas de Trabajo. 1938. (Decreto de 13–05–38 y Ley Orgánica de 10–10–40).
- c) La vigencia del Código de Trabajo sin existir una Ley de Procedimiento Laboral con la plena aplicación del artículo 453.
El Decreto de 1945, viene a establecer normas, producto de certificaciones a las que se concede valor de demanda, cuando sean más de diez trabajadores, concediendo la representación de las mismas a los Abogados, Procuradores o Graduados Sociales.
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Un nuevo problema
La colocación en estrados y el uso de la toga
Resuelto el problema fundamental después de muchos años y no pocas contiendas, habría de plantearse una solución al agravio comparativo que se producía en muchas Magistraturas de Trabajo, por entonces, hoy Juzgados de lo Social, donde no se permitía al Graduado Social, lo que sí era de aplicación al Procurador: colocarse en estrados a la misma altura que los Jueces, Secretarios y Abogados.
En 1987, los Graduados Sociales consiguen el respaldo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a sus justas reivindicaciones.
Surge una nueva controversia sobre el uso de la Toga a raíz de aprobarse el Reglamento del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Barcelona al establecer en su artículo 17, el derecho de los Graduados Sociales a usar traje profesional o “Toga”.
De nuevo Recursos y Sentencia, viniendo la solución a través de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de Noviembre, por la que se reforma la L.O.P.J. La igualdad en estrados y el uso de la Toga, son dos problemas que quedan resueltos definitivamente. (12) |
La Ley de Procedimiento Laboral de 1958
La incorporación del Graduado Social, en aplicación de la primera Ley de Procedimiento Laboral, el campo de la representación ante el Orden Jurisdiccional Social, no fue plena y además fue objeto de fuertes tensiones y polémicas.
Los Colegios y las competencias profesionales, nacían por Decreto de 1950, polémico y que dio lugar a contiendas jurisdiccionales por razón de competencias, que finalizarían con la Orden de 17 de Enero de 1956, tras Sentencia del Tribunal Supremo.
Resulta imprescindible, conocer el Artículo 2º. 1) iniciador, tanto de la colegiación como de las competencias.
“ … los Graduados Sociales para el ejercicio de su profesión, consistente en el asesoramiento, gestión y representación, sin necesidad de apoderamiento especial de las empresas y particulares, en cuantos asuntos sociales les fueran encomendados ante los organismos dependientes del Ministerio de Trabajo, a excepción de los jurisdiccionales , o en cualesquiera otros que, por razón del asunto de que se trata, pudieran guardar relación con la esfera social “.
Cuando se promulga por tanto la primera Ley de Procedimiento Laboral, los Graduados Sociales cuentan con las primeras normas sobre Colegiación y Competencias Profesionales, con su primer Reglamento (Mayo de 1956) y su primera organización territorial (Octubre de 1956).
Con la primera Ley de Procedimiento Laboral de 1958 y con el intento por vía de la corrección de erratas de modificar la misma, se establecía una posibilidad de representación, que seguía las pautas del Decreto de 1945 y que había de reproducirse en las posteriores Leyes de Procedimiento Laboral (1963 –1966–1980).
La representación quedaba limitada a los procedimientos de oficio, pues en los procesos a instancia de parte que afectase a más de diez trabajadores, dicha representación sólo podía otorgarse a Abogado, Procurador o Trabajador interesado.
Sobre esta exclusión de los Graduados Sociales que también afectaba a los procedimientos de Conflictos Colectivos, dio lugar a que un sector muy importante de la doctrina, discrepara de la redacción dada al texto procedimental, por cuanto que en la práctica consentida los Graduados Sociales asistían a trabajadores y Empresas con poder otorgado al efecto.
Conviene tener en cuenta que en el Reglamento de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, aprobados en 1956, es decir antes de la Primera Ley de Procedimiento Laboral al determinar las competencias profesionales dice:
“… representar a las empresas, particulares o trabajadores ante los organismos de conciliación sindical y ostentar en las actuaciones a que se refiere el artículo segundo del Decreto 13 de Abril de 1945 la representación de los productores perjudicados”.
Si la técnica de la fe de erratas, no consiguió modificar la Ley de 1958, conforme a Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1959, la Ley de Procedimiento Laboral de 1963, en su artículo 10, sí incluía expresamente la intervención de Graduado Social en los procesos laborales a instancia de parte, pero esta inclusión fue declarada nula por el Tribunal Supremo ante un nuevo recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios de Abogados.
Se mantenía pues, desde la normativa procesal, la representación limitada que se reproduciría en la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, en tanto en cuanto que en la práctica el Graduado Social cada vez intervenía más de hecho en toda clase de procedimientos ante la Magistratura de Trabajo.
Cierto es que nada impedía que además de actuar en los procedimientos de oficio como “representante”, pudiera hacerlo en los otros procedimientos como “Apoderado”, pues ello es aplicable a cualquier persona en el pleno uso de sus derechos civiles.
En el devenir del tiempo, se producirían diversas normas de evidente importancia, hasta la aprobación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial y entre otras:
- a) La publicación del Decreto 3051/1964, de 22 de Octubre. Creación del Consejo Superior de Colegios y ampliación de competencias.
- b) Orden de 28 de Agosto de 1970. Reglamento de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales.
- c) Orden de 8 de Enero de 1973. Tarifa de Honorarios Mínimos. Inclusión de numerosos servicios relacionados con actuaciones judiciales.
- d) Real Decreto 3549/1977, de 16 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales, en vigor hasta la publicación del Real Decreto 1415/2006, de 1 de Diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales que mantiene la vigencia del artículo 1º de la Orden Ministerial de 28 de Agosto de 1970. (7)
La Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, se da el salto definitivo, con las posteriores “matizaciones” en cuanto a la colocación en estrados, para regular de derecho la intervención de los Graduados Sociales en el proceso laboral. (8)
En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por Graduado Social Colegiado”. (9)
En la Ley 7/1989, de 12 de Abril, de Bases de Procedimiento Laboral, se dispuso:
“Las partes podrán comparecer por si mismo o conferir su representación a Procurador, Graduado Social o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles”. (10)
Promulgada la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, su Texto Articulado hace expresa mención al Graduado Social al regular la defensa y representación procesal así como el pago de costas en ejecución. (11)
Se ha introducido de forma general y no limitada como en la situación anterior, la representación en el Proceso Laboral por Graduado Social.
La Ley de Procedimiento Laboral de 1995 y las modificaciones introducidas por la Ley 13/2009
Con la promulgación de la Ley 13/2009, de 3 de Noviembre, con entrada en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE (13) , se producen diferentes modificaciones en lo que se refiere al Graduado Social, en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral vigente. (14)
A) Preámbulo
Dentro del epígrafe IV, se dice:
“Asimismo, se reforman diversos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral para autorizar la firma del recurso de suplicación por parte de los graduados sociales. El artículo 545.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce la capacidad de representación técnica a los graduados sociales debidamente colegiados. Ahora se elimina el requisito de intervención preceptiva de letrado para el recurso de suplicación, con lo que se adapta la norma legal a la realidad social”.
B) Artículo 18 de LPL ap. 1.
Redacción antes de la reforma:
Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
En el caso de otorgarse la representación a abogado, deberán seguirse los trámites previstos en el artículo 21.3 de esta ley.
Redacción después de la reforma:
El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:
Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
C) Artículo 19 de LPL. ap. 2.
Redacción antes de la reforma:
1. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.
Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de oficio o a instancia de parte la acumulación de autos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, los requerirá para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, les citará de comparecencia ante el Secretario judicial dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto.
En todo caso, cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad justificada de comparecer por sí mismo o–de designar un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores.
Redacción después de la reforma:
El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:
Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 29, se acuerde la acumulación de procesos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, el Secretario judicial les requerirá para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, el Secretario judicial les citará de comparecencia dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto.
D) Artículo 21 L. P. L. apartados 1 y 3.
Redacción antes de la reforma:
La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 2.d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, o hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá ésta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.
Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones.
Redacción después de la reforma:
Los apartados 1 y 3 del artículo 21 queda redactado como sigue:
«1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 2.d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»
«3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el Secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.»
E) Artículo 147 de la L. P. L. apartado 2.
Redacción antes de la reforma:
En los documentos por virtud de los cuales se inicia el proceso se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.
Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el órgano judicial les requerirá para que designen representantes en la forma prevista en el artículo 19 de esta Ley.
Redacción después de la reforma:
El apartado 2 del artículo 147 queda redactado como sigue:
2. Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el Secretario judicial les requerirá para que designen representantes en la forma prevista en el artículo 19 de esta ley.
F) Artículo 193 de la L. P. L.
Redacción antes de la reforma:
Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el Juez tendrá por anunciado el recurso, y acordará poner los autos a disposición del letrado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquéllos e interponga el recurso en el plazo de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado recogiera los autos puestos a su disposición.
Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación; si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena; o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso.
Igual regla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el artículo anterior. Contra este auto podrá recurrir– se en queja ante la Sala.
Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, de presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de esta Ley, o no se acreditase ¡a representación debida por el que anuncia el recurso, el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
Redacción después de la reforma:
El artículo 193 queda redactado como sigue:
Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el Secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado recogiera los autos puestos a su disposición.
Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso. Igual regla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el artículo anterior. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, o de presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de esta Ley, o no se acreditase la representación debida por el que anuncia el recurso, el Secretario judicial concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
G) Artículo 229 de la L.P.L.
Redacción antes de la reforma:
Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de letrado se hará ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto ordinario como para la unificación de doctrina, se realizará ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlo o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro dél de emplazamiento.
La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso, y de no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse.
Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado lleva también la representación de su defendido.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado, si es un trabajador o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le nombrará de oficio por el Juzgado, en el día siguiente a aquel en que concluya el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento.
Redacción después de la reforma:
El artículo 229 queda redactado como sigue:
Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se hará ante el Juzgado en el monto de anunciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto ordinario como para la unificación de doctrina, el nombramiento de letrado se realizará ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlo, o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del de emplazamiento.
La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso, y de no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse.
Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado lleva también la representación de su defendido.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita se le nombrará letrado de oficio por el Juzgado en el día siguiente a aquel en que concluya el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento.
H) Artículo 233 de la L. P. L. apartado 1.
Redacción antes de la reforma:
La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación.
La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad.
Redacción después de la reforma:
El apartado 1 del artículo 233 queda redactado como sigue:
La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de seiscientos euros en recurso de suplicación, y de novecientos euros en recurso de casación.
Conclusiones
Con las reformas introducidas, se da un paso más y muy significativo en las Funciones y Competencias Profesionales de los Graduados Sociales, lo que obligará a modificar y adaptar las Normas Vigentes Colegiales a esta nueva realidad.
Dejamos para otra ocasión, analizar aspectos de la Ley de Procedimiento Laboral, que en nuestra opinión siguen pendiente de reforma para convertir en legal lo que es real . |
Artículos de Referencia.
1º. “Naturaleza de la Profesión de Graduado Social y la garantía de sus funciones con especial referencia a la formalización de documentos de la Seguridad Social.” D. Fernando Sainz Moreno. Revista: Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España. Noviembre de 1989.
2º. “El uso de la Toga en Estrados por los Graduados Sociales. Análisis de la Sentencia 2/1995, de 10 de Enero de 1995, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional y Sentencia de 8 de Febrero de 1995 de la Sala Tercera–Sección Sexta del Tribunal Supremo.” Dª María José Muñoz Pérez, D. Alfonso Muñoz Arribas y D. José Muñoz Arribas. Revista el Graduado, páginas 25–35.
3º. “La representación y defensa por Graduado Social.” D. José Tárraga Poveda. Revista: Aranzadi Social, Vol. II, Parte Estudio, páginas 2573–2610. Año 1996 (BIB 1996/163).
4º. “Dictamen acerca del acceso a estrados y uso de la toga por los Graduados Sociales en los supuestos a que se refiere el artículo 440.3º de la Ley 6/1985, de 1 de Julio, Orgánica del Poder Judicial.” D. Rafael Entrena Cuesta. Año 1998.
Notas
1. La Sección de Cultura Social del Instituto de Reformas Sociales pasó al Ministerio de Trabajo, como centro de especialización en las materias laborales y de la Seguridad Social, siendo los antecedentes de las Escuelas Sociales.
2. Las Escuelas Sociales se crearon por Real Decreto de 17 de Agosto de 1925. La primera Escuela que inició sus actividades docentes, fue la de Madrid, en el Curso 1925–1926.
3. Los Jurados Mixtos de Trabajo, fueron creados por la Ley de 27–11–1931, el Código de Trabajo fue aprobado por Real Decreto–Ley de 23 de Agosto de 1926 y en el Libro Cuarto se regulaban los Tribunales Industriales y por Ley de 27 de Noviembre de 1931 se crearon los Jurados Mixtos de Trabajo.
4. La Magistratura de Trabajo se crea por Decreto de 13 de Mayo de 1938 y por Ley de 22 de Diciembre de 1949 se produce la primera gran reforma de la Jurisdicción Laboral.
5. Dispuso que, en los procesos iniciados de oficio que afectasen a más de diez trabajadores, se nombrase un representante común que “deberá ser, necesariamente, Abogado, Procurador o Graduado Social”.
6. La Orden Ministerial de 21 de Mayo de 1956, aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales.
7. La “representación” en los términos comentados, se trasladó al artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1958, al mismo artículo de la L. P. L. de 1963, al artículo 134 del Decreto de 21 de Abril de 1966, que aprueba el texto articulado II de la Ley 193/1963, de 28 de Diciembre, de Bases de Seguridad Social y también en la L. P. L. 1980.
8. El uso de la Toga en Estrados por los Graduados Sociales, fue ampliamente comentado en nuestro trabajo, publicado en 1995. El Graduado. Nº 18 páginas 25–35.
9. Ver el número 3 del artículo 440. Título II.
Para la doctrina es el momento en que se entra en la fase legal del instituto de la postulación mediante Graduado Social.
10. La posibilidad prevista en la LOPJ, se desarrolla en las Leyes especiales que regulan el proceso laboral.
11. La Ley de Procedimiento Laboral de 1990, (Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de Abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral) vino a regular en los artículos 18 a 22, la defensa y representación procesales con expresas menciones al Graduado Social en los artículos 18, 19 y 21, así como en el artículo 266.
12. El artículo 440.3 quedó redactado de la siguiente forma:
“En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por Graduado Social Colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en el presente título y especialmente en los artículos 187, 437.2 y 442 de este Ley”.
Lo anterior se complementa con el uso de la Toga y posición en estrados. (Artículo 187), el Secreto Profesional. (Artículo 437.2) y la Responsabilidad civil, penal y disciplinario. (Artículo 442).
13. La Ley 13/2009, de 3 de Noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, fue publicada en el B.O.E. nº 266, de 4 de Noviembre, entrando en vigor a los seis meses de su publicación.
14. El vigente texto corresponde al Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que vino a modificar el aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de Abril, al objeto de incorporar al mismo las modificaciones introducidas por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, por la Ley 14/1994, de 1 de Junio y por la Ley 18/1994, de 30 de Junio. |