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DOSIER / Julio 2010

La reforma procesal que viene

Por Víctor Andrés García Dopico, Abogado

Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de noviembre de 2009 de las más de 250 páginas que ocupa la reforma procesal, todo parecía indicar que nos hallábamos quizás ante la mayor modificación de la normativa de procedimientos desde que en 2000 se publicó la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero). Sin embargo, del análisis de su contenido, y sin despreciar los cambios substanciales que en los ritos de los distintos órdenes jurisdiccionales introduce, se ha quedado en una mera revisión superficial que no se puede catalogar ni tan siquiera de pormenorizada ni de ambiciosa.

Los operadores jurídicos (Jueces, Magistrados, Graduados Sociales, Letrados, Procuradores, Secretarios Judiciales, Fiscales, etc.) se hallan ante una reforma cuya importancia ha de ser relativizada. Entendemos que pierde el legislador una gran oportunidad para abordar una verdadera reforma del sistema procesal español. De todo ello se ha de entender que la verdadera modernización de la Justicia no pasa por la reforma procesal sino por decisiones que posiblemente escapen al ámbito competencial del legislador y sí entren dentro del ejecutor. Pero por si acaso, se ha pretendido preparar el terreno.

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La fundamentación que orienta la aprobación de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la nueva Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, y de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación procesal que para la implantación de la nueva Oficina Judicial, no es sino la de afrontar de una vez por todas la modernización del Poder Judicial, quizás el más desfasado de los tres en los que se substenta la soberanía. Para ello la idea que se tiene en mente es la de conferir una organización judicial basada en unas Unidades Procesales de Apoyo Común (UPACs), constituidas por un Juez o Magistrado-Juez, un Secretario Judicial y dos o tres funcionarios de diversas escalas, a las que se les encomendaría la labor estrictamente judicial y de adopción de decisiones. El resto de las funciones procesales (notificaciones, citaciones, señalamientos, ejecuciones, traslados, etc.) se encargarían a servicios comunes semejantes a los que hoy ya funcionan en algunos Juzgados, como es el Servicio Común de Notificaciones y Embargos, las oficinas de registro o los Decanatos, así como los Institutos de Medicina Legal, que tanto prestan apoyo a unos Juzgados de lo Civil como a otros de lo Social o de Instrucción.

Esta reforma procesal se completa con dos leyes que aparecieron pocos días después. Por un lado, la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, vuelve a reformar diversos preceptos de la Ley de enjuiciamiento Civil, entre los que destaca la posibilidad de citar a las personas jurídicas en el domicilio de su representante legal (algo lógico, por otro lado, que la ley no contemplaba, y lo que ahora facilita enormemente las citaciones de personas jurídicas que desaparecen o cierran), así como la reforma de los procedimientos de desahucio por falta de pago. En segundo lugar, la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, aborda la reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de competencia desleal y publiciadad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Toda esta amalgama legislativa conforma la reforma procesal de 2009 cuya finalidad es dejar la normativa procesal adaptada para cuando venga la nueva Oficina Judicial en el sentido antedicho.

La Ley Orgánica del Poder Judicial

La Ley Orgánica 1/2009 adapta la Ley Orgánica del Poder Judicial a lo que se conoce como “justicia universal” y otorga competencia a los Juzgados españoles en delitos de terrorismo aún fuera de España, secuestro ilícito de aeronaves, genocidio, etc. En cuanto a la Administración de Justicia, permite a los Jueces y Magistrados, entre otras medidas, que continúen ocupando la misma plaza aunque sean ascendidos para evitar los traslados de destino que les obligaban en muchos casos a movilidades geográficas repentinas. En cuanto a los recursos de apelación, por debajo de 6.000 euros se permite que conozca del recurso uno sólo de los Magistrados que componen la Sala para obtener un medio de respuesta más rápido. Así mismo, eliminan las “listas de Jueces substitutos” que a veces generaban resultados como Jueces poco preparados -no habían pasado por el proceso de oposición y rara vez habían estado en la Escuela Judicial- para crear Jueces de Adscripción Territorial, que acudirán, dentro del territorio que le hayan adjudicado, allí donde exista una plaza vacante o donde el titular del Juzgado tenga previsto ausentarse.

La medida más contundente que acoge esta ley es la de la Disposición Adicional 15ª, que generaliza para todos los órdenes jurisdiccionales el depósito previo para recurrir, algo similar a lo que ya existe desde hace años en el orden jurisdiccional social para los recursos de suplicación y casación interpuestos por empresarios. Los depósitos constituidos habrán de ser devueltos al recurrente si ha visto una estimación, aun parcial, de la pretensión deducida en recurso. En lo que atañe al orden social, quedan exentos los trabjadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Las líneas básicas de la reforma

Al margen de la reforma de la Ley Orgánica 1/2009, el legislador aprobó las Leyes 13/2009, de 3 de noviembre, y 29/2009, de 30 de noviembre (estas dos últimas de menor importancia), que completan la modificación de la normativa procesal emprendida en 2009. Son dos los ejes generales que presiden el texto de la reforma. Por un lado, la adaptación de la normativa procesal a la nueva Oficina Judicial , y por otro, realzar la figura del Secretario , convirtiéndolo así en algo más que un mero dador de fe pública y redactor de actas, mandamientos y tasaciones de costas. De hecho, la ley le atribuye funciones que en la práctica ya venía haciendo, como era examinar las demandas, dirigir las ejecuciones, ordenar las citaciones a las partes o coordianar la tramitación en los recursos. Lo convierte en un auxiliar del Juez o en su mano derecha, cosa que se vislumbraba en las últimas reformas legislativas, para circunscribir al Juez en su función juzgadora de fondo. En tal sentido ya había apuntado la Ley Concursal, y como prueba de ello está el hecho de que fue la única norma procesal no afectada por la reforma. La principal consecuencia del aumento de funciones del Secretario Judicial se plasma en la creación, en todos los órdenes jurisdiccionales, de los Decretos, que revisten la forma similar a la que ya tenían los Autos, pero subscritos por el Secretario, y las diligencias, que aunque ya existían, se redefinen y amplían en cuanto a ámbito en que caben. Así mismo, se habilitan el recurso de reposición, que cabe contra Diligencias y Decretos, y el de revisión, contra Decretos en determinados casos para posibilitar que sea el Juez quien revise la decisión del Secretario. Esto obliga a alterar el cuadro de recursos en todos los órdenes, así como a una simplificación terminológica (en penal y social desaparece la súplica).

Más allá de estos principios básicos, la reforma aprovecha para establecer mecanismos que agilicen y modernicen la Justicia, como por ejemplo la regulación en todos los órdenes de las acumulaciones de asuntos y de recursos a los efectos de sacar adelante algunos expedientes y aliviar el peso del trabajo en las oficinas judiciales. Se establecen mecanismos, como la no necesidad de la presencia del Secretario en sala si se están grabando las vistas a los efectos de posibilitar que este profesional se ocupe de otras tareas. La grabación de las vistas, que hasta ahora sólo era obligatorio en civil y ocurría algunas veces en contencioso y social, se generaliza, aunque la ley establezca qué hacer en los casos en que no cuente la sala con los medios técnicos (cosa plausible, dado que en los seis meses de vacatio legis no se han podido instalar micrófonos y cámaras en todas las salas de vistas). Se prevé la notificación telemática o por medios electrónicos entre las partes y se alude en diversos puntos de la reforma a sistemas telemáticos o electrónicos (prueba de reproducción de la imagen y el sonido, firma electrónica del Secretario para las actas, señalamiento de vistas mediante la consulta de la agenda del Letrado o Graduado Social para evitar coincidencias con otros señalamientos ya fijados por otros Juzgados, etc.), lo cual no es sino la continuidad de una línea de modernización iniciada en el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, que regula la implantación de Lexnet como sistema de notificación entre Procuradores, Letrados y Graduados con los órganos judiciales.

De este afán modernizador de la Justicia se extraen algunas consecuencias plasmadas en la reforma. En primer lugar, se generaliza el correo certificado como método de comunicación con quienes no se hallan personados, eliminando así en algunos procedimientos la dependencia del personal de auxilio judicial. En segundo lugar, la reforma del artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a cualquier justiciable otorgar un poder apud-acta mediante comparecencia ante cualquier Secretario, aun siendo de un Juzgado de orden jurisdiccional distinto al del litigio en curso. Se extiende a los demás órdenes la prerrogativa ya existente en la jurisdicción social con los poderes ante Secretario, lo que posibilita a un justiciable otorgarlo en un Juzgado muy lejano a aquél donde tenga el litigio (algo que es consecuencia de la interrelación actual, que provoca relaciones jurídicas muy lejanas y que, en el caso de conflicto, facilita la reclamación judicial sin hacer poderes notariales o desplazamientos para los apud-acta ). Así mismo, se lleva a cabo alguna rectificación terminológica para hacer más comprensible la lectura de la ley. Se substituye la expresión “absolver posiciones” por “responder al interrogatorio”, “confesión judicial” por “interrogatorio de parte” o “acumulación de Autos” por “acumulación de procesos”, diferenciando así los Autos (expediente judicial del asunto) del proceso (el asunto en sí). Esta última terminología rompe con las teorías expuestas por una vasta corriente procesalista (v. gr. VERGER GRAU, VARELA CASTRO) que determinan la diferencia entre proceso y procedimiento definiento al primero como la vía de tramitación en general (proceso penal, proceso social, etc.) mientras que el segundo es cada uno de los vehículos procesales para llevar adelante la substanciación de una pretensión (procedimiento ordinario, procedimiento por despido, procedimiento de tutela de derechos fundamenteales, etc.). El legislador estaría con este cambio terminológico operado por la reforma perturbando los conceptos sentados por la antedicha corriente procesalista.

Las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal y la de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

La vieja Ley de Enjuiciamiento Criminal fue la menos afectada por la reforma. La razón se halla justificada en la Exposición de Motivos: la inminente aprobación de un texto nuevo para el enjuiiciamiento criminal hizo que no se profundizase en la modificación de esta ley, pero sí se hicieron las adaptaciones y ajustes necesarios para situar la norma en sintonía con las otras. Así, se regula el nuevo régimen de recursos y el nuevo papel del Secretario como ordenador del procedimiento. La única modificación de relevancia que se aprecia es la del inicio del cómputo del plazo para recurrir, que antes comenzaba al día siguiente de la notificación al último de los interesados, mientras que ahora comienza, de una forma más lógica, desde el día siguiente a la notificación del que va a recurrir sin tener en cuenta cuándo se obtiene la notificación a los demás.

En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de la modificación de la tabla de recursos y del catálogo de atribuciones al Secretario Judicial, se ha aprovechado para actualizar las cuantías. Así, un juicio verbal procederá en los asuntos de cuantía por debajo de 6.000 euros mientras que el monitorio pasa a tener un tope de 250.000 euros. Así mismo, se dota a los Procuradores de nuevas facultades, como las de comparecer sin Abogado en determinados actos procesales y practicar notificaciones que antes realizaba el Juzgado. La ejecución pasa íntegramente a manos del Secretario. Las personas jurídicas pueden ser citadas en el domicilio de su representante legal, lo cual es extensible, como disposición común, a los demás órdenes.

Y la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa ve reformado el régimen de acumulaciones de forma substancial (ahora los llamados recursos-testigo se acumulan siempre), así como el régimen de los recursos para adaptarlo, al igual que en el resto de la normativa procesal, al nuevo rol que juega el Secretario en la Oficina judicial. Las otras modificaciones (la Comunidad Autónoma ha de ser demandada en un Juzgado de su circunscripción y ha de darse audiencia a las partes ante una situación de inadmisibilidad) son la plasmación de soluciones a las que se había llegado ya por vía jurisprudencial.

La Ley de Procedimiento Laboral y su reforma

En cuanto a la Ley de ritos laborales, conviene indicar que la reforma se ajusta a la línea mantenida en las demás normas procesales. Así, al Secretario se le dota de más competencias, como es admitir la demanda, requerir para subsanar, solicitar los expedientes administrativos, requerir a las partes para que cumplan formalidades (por ejemplo, fijar la base reguladora en depsidos, indicar la fecha de extinción de la relación laboral, aclarar cuantías, ampliar demanda contra el INSS y Tesorería, etc.), citar al FOGASA, coordinar los señalamientos y remitir los Autos cuando existan recursos. A mayores, la reforma le dota de una competencia novedosa, consistente en intentar la conciliación previa al juicio. Esa pregunta habitual del Juez de lo Social acerca de si hay acuerdo entre las partes, así como extraprocesalmente escuchar someramente sus posturas y, en su caso, buscar el entendimiento de los litigantes o los puntos de conexión, deja de ser tarea del juzgador y ahora lo pasa a hacer el Secretario, quizás con la intención de evitar que el Juez se halle indiciado por las posturas mantenidas por las partes antes de declarar abierta la vista. La ley dice que, acto seguido, se pasará a juicio si no existe el acuerdo, pero no indica cómo y ello se presta a varias interpretaciones. Cabría la posibilidad de utilizar dos salas, una ocupada por el Secretario por donde irían pasando antes las partes, y otra ocupada por el Juez para celebrar las vistas si no hubiere acuerdo, o bien que estén los dos presentes pero la conciliación previa sea dirigida por el Secretario sin intervención del Juez. También podria entenderse que, de no haber acuerdo, el Secretario cita para ese mismo día una hora más tarde o al día siguiente para la celebración de la vista.

En cuanto a las formalidades, ahora el Juzgado de lo Social puede examinar de oficio si es territorialmente competente y se suprime la inhibitoria. Del mismo modo, hay que solicitar el auxilio judicial para diligencias de requerimiento o citación con diez días de antelación a la vista como mínimo, y no tres como antes. Se racionaliza el plazo para dar tiempo al Juzgado a llevar a cabo la citación o diligencia de requerimiento interesada por la parte. El mes de agosto sigue siendo inhábil con las excepciones anteriores, a las que se suman ahora procedimientos sobre movilidad geográfica, modificación substancial de las condiciones de trabajo y acciones derivadas de la legislación de protección contra la violencia de género, lo cual ha de ser tenido en cuenta a los efectos del cómputo de plazos. Las citaciones a las partes se mantienen como estaban, pero se suprime la notificación a un vecino y la entrega a parientes, que hasta ahora tenía que practicarse a mayores de 16 años, se cambia a menores de 14 años, reduciendo así la edad hasta la de obligatoria posesión del D.N.I.

De la reforma laboral conviene destacar, además de la ampliación de la intervención del Graduado Social, cuyo desarrollo ya es objeto de otro artículo en esta publicación, el régimen de las acumulaciones. Si bien antes era posible presentar diversas demandas contra un mismo demandado, ahora el Juzgado está obligado a acumularlas todas juntas si existe una misma causa de pedir. En consecuencia, varios despidos por la misma causa dejarán de ser varios procedimientos separados para substanciarse en uno solo, y lo mismo ocurre con las ejecuciones. Expresamente se permite acumular la acción de reclamación de cantidades con la de extinción de la relación laboral por causa imputable al empresario. Este régimen de acumulaciones plantea un problema, consistente en la dificultad para la prueba que entraña. Si una empresa con dos trabajadores que reclaman contra ella idéntica causa de pedir se ven obligados a acudir a un único procedimiento, se verían imposibilitados de prueba para algunos hechos, mientras que si plantean demandas por separado, uno podría ir como testigo al juicio del otro, y viceversa.

Como última modificación destacada, se retoca la lista de acciones que se eximen del trámite de evitación del procedimiento (conciliación y reclamación previa), ya que movilidad geográfica, modificación substancial de las condiciones de trabajo, acciiones derivadas de la protección por violencia de género o de la conciliación entre la vida laboral y familiar son directamente excluidas de estos trámites previos. La reforma mantiene el carácter excluyente entre sí descrito por DIÉGUEZ CUERVO de la conciliación y la reclamación previa, pero nada dice si se plantean ambas en el caso de entidades públicas de carácter empresarial sobre las que pueda surgir la duda de qué instrumento proceda. Al acta de conciliación se le otorga carácter de título ejecutivo, cambiando de ese modo su terminología y resaltando que puede ser planteada una acción ejecutiva con la presentación de dicha acta para desplegar los efectos de despacho de ejecución contra la parte que ha incumplido lo acordado en conciliación.

En el desarrollo de la vista la ley crea un nuevo trámite, consistente en la fijación de hechos, que se asemeja a la fijación de hechos controvertidos de la audiencia previa civil, a la que habremos de acudir para conocer su desarrollo. Una vez contestada la demanda por la demandada, el Juez tomaría la palabra e incitaría a las partes a que le confirmen si los hechos sobre los que hay conformidad son los que dice y a que le señalen en qué hechos concretos existe discrepancia para pivotar sobre ellos la prueba.

Al margen de reformas materiales, la ley dedica algunos articulos a modificaciones formales, consistentes en adaptar la terminología a la que hoy es usual (por ejemplo, “diligencias finales” por “diligencias para mejor proveer”, o bien “interrogatorio de parte” donde antes constaba “confesión judicial”, así como el modo de practicar la prueba de peritos).

Otras leyes reformadas

Además de las normas procesales antedichas, la reforma afecta a otras normas por hallarse éstas vinculadas al mundo procesal. El objetivo del legislador es adaptar toda la normativa a las líneas generales buscadas.

Así, la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que continúa en vigor en lo relativo a actos de conciliación y a jurisdicción voluntaria, cambia varios artículos para atribuir funciones al Secretario Judicial, entre las que se encuentra presidir las conciliaciones civiles y extender el acta.

Otras leyes (Hipotecaria, Extradición Pasiva, Arbitraje, Prenda Mobiliaria e Hipoteca sin Desplazamiento, Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Patentes, etc.) son modificadas también para que no existan colisiones con las procesales, por ejemplo, para atribuir al Secretario funciones antes encomendadas al Juez.

Destaca la adicción de un punto nuevo al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula la reclamación de responsabilidad patrimonial al Estado cuando el Tribunal Constitucional haya declarado la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de un recurso de amparo o cuestion de inconstitucionalidad.

Resultado de la reforma

Si bien la idea de fondo parece positiva, se duda de la eficiencia en la práctica de la misma, y para ello se apostillan varias objeciones. La primera es la dificultad que podría existir en la localización de un asunto para conocer el estado procesal en que se encuentre o cómo marcha, ya que habrá que localizar en qué servicio común se encuentra. Antes el profesional comparecía ante la oficina del Juzgado y citaba el número de Autos con el cual habían sido registrados, lo cual facilitaba su localización. Con este nuevo sistema de organización puede ser que haya que localizar primero en cuál de los servicios está y allí preguntar por él. Una vez encontrado el asunto, con el sistema tradicional el profesional solía entrevistarse con el funcionario que lo “llevaba” o que lo tenía de mano, con lo que con una sola ojeada nos podía comentar su histórico y el estado en que se encontraba y qué trámite era más idóneo para encauzarlo. Con el nuevo modelo nos encontramos con un funcionario que, con carácter previo a la narración del histórico, deberá instruirse de todo su contenido y seguramente parta de cero en lo que contengan los Autos que examina.

Otra de las objeciones que se realizan a este modelo pasan por la reorganización, ya no de los efectivos humanos, sino de los equipamientos judiciales y de los edificios. El advenimiento de servicios comunes implica la necesidad de un gran espacio abierto, sin compartimentar, donde alojar a todos los funcionarios adscritos a ese servicio. Muchos de los edificios judiciales carecen de esa posibilidad y en gran medida las obras de adaptación suponen un enorme coste económico.

Finalmente, puede concluirse que la reforma no resuelve los grandes problemas de la Justicia. Se ha quedado corta, pues podía haber aprovechado para modificar el engorroso trámite de ejecución civil o corregir algunas contradicciones legales aún existentes, pero se limita a adaptar la normativa procesal al momento en que el organismo competente comience a instalar la Oficina Judicial en las distintas sedes judiciales. Por lo demás, la tan ansiada reforma, sin pretender quitarle los méritos que sí tuvo, se ha quedado escasa y poco profunda, con lo que la pretendida mayor revisión de la normativa procesal desde la Ley 1/2000, se ha quedado en una corrección del texto similar a la que operó con la Ley concursal en 2003. A fin de cuentas, los operadores jurídicos, hoy por hoy, no pueden apreciar singulares cambios en el quehacer diario de los Juzgados y Tribunales.

 

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